Artículo 6°. Favorecimiento y facilitación del contrabando. Modifíquese el artículo
320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga,
transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya,
enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan
ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o
que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas
en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes,
sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá
en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento
(200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto
del delito.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere
los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena
de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%)
al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario”.Volver
Artículo 15. Decomiso de las mercancías.
Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículos
200 y 222 de la Ley 223 de 1995,
podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los
casos previstos en esa norma y su reglamentación.
En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al
consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera
irregular,
los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado
de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.Volver
Artículo 16. Sanción de cierre de establecimiento de comercio. Los departamentos
y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia,
deberán ordenar a título de sanción el cierre temporal de los establecimientos en
donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto
al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere
declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.
La dosificación de la sanción atenderá los siguientes criterios:
Cuando el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT,
el
cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por treinta (30) días calendario.
Cuando el valor de la mercancía sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228)
y
hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podrá
ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.
Cuando el valor de la mercancía sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y
hasta mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá
ordenarse hasta por noventa (90) días calendario.
Cuando el valor de la mercancía sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT,
el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días
calendario.
Parágrafo 1°. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular
o titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio donde se cometió
la infracción o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción,
directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio con
objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción.
Parágrafo 2°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo,
se
atenderán criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podrá acudir
a los términos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero.
Parágrafo 3°. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa
autorización lo reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la sanción
de cierre impuesta por la autoridad competente, será sancionado con multa de cuarenta
y seis (46) UVT por día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.Volver
Artículo 17. Sanción de suspensión o cancelación del registro o autorización de operaciones.
Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto
de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del término
señalado en la ley, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda Departamental
o del Distrito Capital según corresponda,
con la suspensión del registro o autorización de comercialización por un término
de hasta un (1) año. Los distribuidores sancionados no podrán comercializar bienes
gravados con impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito Capital
según corresponda, durante el término que fije el acto administrativo sancionatorio
correspondiente. En caso de reincidencia procederá la cancelación del registro o
autorización.Volver
Artículo 18. Sanción de multa por no declarar el impuesto al consumo. Sin
perjuicio del pago de los impuestos correspondientes,
la sanción por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la
Ley 223 de 1995 será de (i) multa equivalente
al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la administración
para el período en que la misma no se haya declarado;
o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías
que determine la administración, calculado proporcionalmente
para el período en el que no se declaró el impuesto al consumo y estimados con base
en la última declaración de renta presentada. En todo caso,
se utilizará la base que genere el mayor valor entre las dos.
Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación, cuando los departamentos o
el
Distrito Capital dispongan únicamente de una de las bases para liquidar el monto
de las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas sobre dicha
base sin necesidad de calcular las otras.
Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la
resolución
que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor,
presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por
ciento (20%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración,
en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla
y pagarla al presentar la declaración tributaria.Volver